Lunes, 2024-05-20, 1:15 AM
Bienvenido(a) Visitante | RSS
Inicio
Registrarse
Entrada
Menú del sitio

Diapositivas URSS

La otra URSS

Echelon's song

Бабкины внуки

A капелла

A капелла

China (Documental)

Inicio/Registro

Inicio » 2013 » Septiembre » 7 » Tratado de Tordesillas entre Castilla y Portugal
4:12 AM
Tratado de Tordesillas entre Castilla y Portugal
Tratado de Tordesillas entre Castilla y Portugal

7 de Junio de 1494




Don Fernando e doña Isabel, por la gracia de Dios rey e reina de Castilla, de León, de Aragón, de Cecilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde e condesa de Barcelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellón e de Cerdenia, marqueses de Oristán e de Gociano, en uno con el príncipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo primogénito, heredero de los dichos nuestros reinos e señoríos. Por cuanto por don Henrique Henriquez, nuestro mayordomo mayor, e don Gutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, nuestro contador mayor, e el doctor Rodrigo Maldonado, todos del nuestro Consejo, fue tratado, asentado e capitulado por Nos, e en nuestro nombre, e por virtud de nuestro poder, con el serenísimo don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal, e de los Algarbes de allende e de aquende la mar en Africa, señor de Guinea, nuestro muy, caro e muy amado hermano, e con Ruy de Sosa, señor de Usagres e Berenguel, e don Juan de Sosa, su fijo, almotacén mayor del dicho serenisimo Rey, nuestro hermano, e Arias de Almadana, corregidor de los fechos ceviles de su corte e del su Desembargo, todos del Consejo del dicho serenísimo Rey, nuestro hermano, en su nombre, e por virtud de su poder sus embajadores que a Nos vinieron, sobre la diferencia que es entre Nos e el dicho serenísimo Rey, nuestro hermano, sobre lo que toca a la pesquería del mar que es del cabo de Bojador abajo fasta el Río de Oro, e sobre la diferencia que entre Nos y él es sobre los límites del reino de Fez, así de donde comienza el cabo del estrecho a la parte del levante, como donde fenesce y acaba a la otra parte de la costa hacia Meça; en la cual dicha capitulación los dichos nuestros procuradores, entre otras cosas, prometieron que dentro de cierto término, en ella contenido, Nos otorgaríamos, confirmaríamos, juraríamos, ratificaríamos e aprobaríamos la dicha capitulación por nuestras personas: e Nos, queriendo complir, e compliendo todo lo que así en nuestro nombre fue asentado e capitulado e otorgado cerca de lo susodicho, mandamos traer ante Nos la dicha escritura de la dicha capitulación e asiento para la ver e examinar, e el tenor della de verbo ad verbum es este que se sigue:

[Tratado]

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre e Hijo e Espíritu Santo, tres personas en un solo Dios berdadero: Magnifiesto e notorio sea a todos cuantos este público instrumento vieren, cómo en la villa de Tordesillas, a siete días del mes de junio, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill cuatrocientos e noventa e cuatro años, en presencia de nos los secretarios e escribanos e notarios públicos de yuso escritos, estando presentes los honrados don Henrique Henríquez, mayordomo mayor de los muy altos e muy poderosos príncipes don Fernando e doña Isabel, por la gracia de Dios rey e reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, etc., e don Gutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, contador mayor de los dichos señores Rey e Reina, e el doctor Rodrigo Maldonado, todos del Consejo de los dichos señores Rey e Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia e de Granada, etc., sus procuradores bastantes, de la una parte; e los honrados Ruy de Sosa, señor de Usagres e Berenguel, e don Juan de Sosa, su hijo, almotacén mayor del muy alto e muy excelente señor el señor don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal e de los Algarbes de aquende e allende el mar en África, e señor de Guinea, e Arias de Almadana, corregidor de los fechos ceviles en su corte e del su Desembargo, todos del Consejo de dicho señor Rey de Portugal e sus embajadores e procuradores bastantes, segund amas las dichas partes lo mostraron por las cartas de poderes e aprobaciones de los dichos señores sus constituyentes, de las cuales su tenor de verbo ad es este que se sigue:

[Aquí se insertan los poderes otorgados por los Reyes Católicos y Juan II a los representantes diplomáticos señalados. El primero en Tordesillas, 5 de junio de 1494, y el segundo en Lisboa, 8 de marzo de 1494.]

[Estipulaciones y cláusulas]

E luego los dichos procuradores de los dichos señores Rey e Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia e de Granada, etc., e del dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., dijeron: que por cuanto entre los dichos señores, sus constituyentes, hay e se espera haber diferencia sobre lo que toca a la pesquería del mar que es desde cabo de Bojador abajo fasta el Río del Oro, porque por parte de los dichos señores Rey y Reina de Castilla e de Aragón, etc., se dice que a sus Altezas e a sus súbditos e naturales de los dichos sus reinos de Castilla pertenesce la dicha pesquería, e no al dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., ni a sus súbditos e naturales del dicho su reino de Portugal; e por parte del dicho señor Rey de Portugal se dice, por el contrario, que la dicha pesquería desde dicho cabo de Bojador abajo fasta el dicho Río de Oro no pertenece a los dichos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, ni a sus súbditos, sino a él e a sus súbditos e naturales del dicho su reino de Portugal: sobre lo cual fasta aquí ha habido la dicha diferencia, e de voluntad e mandamiento de los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., e del dicho señor Rey de Portugal, se dice que fué mandado e defendido cada uno a sus súbditos e naturales que ningunos dellos fuesen a pescar en las dichas mares e río desde el dicho cabo de Bojador abajo fasta el dicho Rio de Oro, fasta tanto que fuese visto e determinado por justicia a cuál de las dichas partes pertenesce lo susodicho; e asimismo porque entre los dichos señores sus constituyentes hay dubda e diferencia sobre los límites del reino de Fez así donde comienza del cabo del estrecho a la parte de Levante, como donde fenesce e acaba la otra parte de la costa hasta Meça; y porque si se hobiese de esperar a facer la determinación de todo lo suso dicho por justicia, como dicho es, requeriría largo tiempo para las probanzas e otras cosas que sobre ello se habrían de lacer, y esto podría traer algund inconveniente, así para la parte del dicho señor Rey de Portugal, porque a él sería necesario que en las dichas mares del dicho cabo de Bojador abajo, fasta el dicho Río de Oro, no fuesen a pescar navíos algunos que no sean de sus súbditos e naturales, por el daño que podían recebir sus navíos que van por la Mina e Guinea; como a la parte de los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, que para la conquista de allende les es necesario procurar de haber las villas de Melilla e Cazaza que se dubda si son del Reino de Fez o no: por ende, los dichos procuradores de ambas las dichas partes, por conservación del debdo e amor que en uno tienen los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., e el dicho señor Rey de Portugal, fueron convenidos e concordados:

Que de aquí adelante, durante el tiempo de tres años, no vayan a pescar navíos algunos de los reinos de Castilla, ni a facer otras cosas algunas, del dicho cabo de Bojador para abajo fasta el dicho Río del Oro, ni dende abajo; pero que puedan ir a saltear a los moros de la costa del dicho mar donde suelen e fasta aquí han ido algunos navíos de los súbditos de Sus Altezas a lo facer; e que en todos los otros mares que están desta parte del dicho Cabo de Bojador para arriba puedan ir e venir, e vayan e vengan, libre e segura e pacíficamente a pescar e a saltear en tierra de moros, e facer todas las cosas que bien les estoviere, los súbditos e vasallos de los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., e así mismo, los súbditos del dicho Rey de Portugal, segund e como e de la manera que hasta aquí lo ficieron los unos y los otros, sin embargo del vedamiento que se dice que agora está puesto por ambas las dichas partes en lo susodicho, e que por esto los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., puedan haber e ganar las villas de Metilla e Cazaza de los moros, e las puedan tener e tengan para sí e para sus reinos, según de yuso será contenido.

Otrosí, es concordado e asentado entre los dichos procuradores de los dichos señores, que la dicha limitación e señalamiento del dicho reino de Fez en la costa de la mar, se entiende en esta manera: en lo del cabo del Estrecho, a la parte del Levante, que el dicho reino de Fez comienza desde donde se acaba, el termino de Cazaza e sus, términos, [e no] se diga por parte del señor Rey de Portugal que son del dicho reino de Fez; los dichos sus embajadores e procuradores consintieron en su nombre que estas dichas villas e sus tierras queden a los dichos señores Rey e Reina de Castilla e Aragón, etc., e en su conquista.

E que en lo que toca al otro cabo del estrecho de la parte del Poniente, porque por agora no se sabe cierto por dónde parte la raya e límite del dicho reino de Fez, es concordado e asentado que desde hoy día de la fecha desta capitulación fasta tres años primeros siguientes, o en comedio dellos, los dichos señores Rey e Reina de Castilla e Aragón, etc., e el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., o las personas que por ambas las dichas partes fueren nombradas, hayan verdadera información, así en la cibdad de Fez como fuera de ella, del límite y raya donde llega el dicho reino de Fez, e que aquello que por ambas las partes, o por las personas que por ellos fueren diputadas, fuere determinado de una concordia cerca de lo suso dicho, habida la dicha información, sea habido por término del dicho reino de Fez dende en adelante para siempre jamás, e porque lo susodicho mejor se pueda saber e averiguar, es asentado que cada e cuando dentro del dicho tiempo de los dichos tres años, la una parte requiera a la otra, o la otra a la otra, que nombren las dichas personas e las envíen a ver la dicha información, notificándole la parte que así requiere a la otra las personas que hobiere nombrado por sí, e que la otra parte sea obligado de nombrar e enviar otras tantas personas dentro de tres meses después que así fuere requerido, para que todos juntamente vayan a ver lo suso dicho e lo determinar.

Item, es asentado que durante el tiempo de los dichos tres años los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., ni sus súbditos e vasallos, no puedan tomar vila ni lugar ni castillo alguno a la dicha parte hasta Meça inclusive, que así queda por determinar, ni recibirla aunque los moros ge la den; e que si de aquí adelante, en este tiempo de los dichos tres años antes que se faga la dicha declaración e limitación, el dicho señor Rey de Portugal hobiere e ganare en la dicha parte algunas villas o lugares o fortalezas, e después se hallare que son de la conquista que pertenesce a los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., quel dicho señor Rey de Portugal las haya de dar e entregar a los dichos señores del e Reina de Castilla e de Aragón, etc., luego, cada e cuando ge las pidiere, pagándole las despensas que hobiere fecho en las tomar y en las labores dellas, y que hasta que ge los paguen tenga el dicho señor Rey, de Portugal las tales villas e fortalezas en su poder por prenda dello.

Item, es concordado e asentado que si dentro de los dichos tres años cumplidos primeros siguientes los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., no quisieren estar por esta capitulación, así en lo que toca a la dicha pesquería del cabo de Bojador como en la dicha limitación e señalamiento del dicho reino de Fez: que esta capitulación sea ninguna e de ningún efecto e valor, e todo lo del dicho cabo de Bojador e señalamiento del dicho reino de Fez, e todas las otras cosas en ella contenidas, se tornen por el mismo fecho al punto e estado en que han estado e están hasta hoy día de la fecha desta capitulación, e que ninguna de las partes no gane ni adquiera derecho ni propiedad ni posesión, ni la otra pierda por virtud della, antes en tal caso sea habida esta capitulación, e todo lo que por virtud della se ficiere e usare, como si nunca pasara, e que en tal caso sean obligados los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragon, etc., de entregar al dicho señor Rey de Portugal, o a su cierto mandado, las dichas villas de Cazaza e Melilla, o cualquier dellas que hobieren ganado e tovieren, con tanto que al tiempo que los dichos señores Rey e Reina de Castilla hobieren de entragar al dicho señor Rey de Portugal las dichas villas de Cazaza e Melilla o cualquier dellas que hobieren ganado o habido, el dicho señor Rey de Portugal sea obligado de les pagar todos los maravedises que montare en todas las costas que hobieren fecho, así en tomar de las dichas villas e cada una dellas, como en las labores que en ellas hobieren fecho; e que hasta que los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón sean pagados dellos, ellos tengan dichas villas e fortalezas e cada una dellas; e que como quieran quellos las tengan por la dicha prenda, pues a cargo del dicho señor Rey de Portugal se quedan en su poder, questa capitulación todavía sea ninguna e de ningún valor e efecto, como dicho es, en lo que toca al dicho cabo de Bojador e limitación del reino de Fez, e las otras cosas en ella contenidas.

Pero si durante el tiempo de los dichos tres años, o en comedio dellos, los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón no declararen al dicho señor Rey de Portugal cómo no quieren estar por esta dicha capitulación e asiento, que en tal caso complidos los dichos tres años, no faciendo Sus Altezas la dicha declaración, se entienda que esta capitulación dende en adelante queda en su fuerza e vigor perpetuamente, para que los súbditos de los dichos señores Rey e Reina de Castilla, etc., no puedan ir a pescar ni facer otras cosas desde el dicho cabo de Bojador arriba, e se haga e cumpla todo lo de suso contenido, e que las dichas villas de Melilla e Cazaza con sus tierras e términos sean e finquen perpetuamente por los dichos señores Rey e Reina de Castilla, etc., e por sus reinos; e que la dicha limitación del dicho reino de Fez en la una parte e en la otra sea e quede e finque perpetuamente cómo e de la manera que de suso se contiene, e ninguna de las partes non la pueda remover ni desfacer en tiempo alguno ni por alguna manera que sea e ser pueda; e questa dicha capitulacion no perjudique en cosa alguna a la capitulación de las paces, fecha entre los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., y el señor rey don Alonso de Portugal, que santa gloria haya, y el dicho señor Rey de Portugal, que agora es, seyendo príncipe; mas que aquello quede en su fuerza e vigor para siempre jamás.

Item, es concordado e asentado que si de aquí a los dichos tres años complidos primeros siguientes el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., declarare e notificare a los dichos señores Rey e Reina de Castilla, de Aragón, etc., cómo no quiere estar a dicha capiculación, que en tal caso queden para los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Leon, etc., las dichas villas de Cazaza e Melilla, e la conquista dellas, quier las hayan tomado o non, para siempre jamás, para ellos e para los dichos sus reinos de Castilla e de León, e que todo lo otro contenido en esta dicha capitulación sea ninguno e de ningún efecto e valor, e todo quede por el mismo fecho en el estado en que ha estado y está fasta hoy dicho día, e que ninguna de las partes no gane ni adquiera derecho en propiedad, posesión, ni la otra pierda por virtud de ella.

[Promesa y seguro]

Lo cual todo que dicho es, e cada una cosa e parte dello, los dichos don Henrique Henríquez, mayordomo mayor, e don Gutierre de Cárdenas, contador mayor, e el doctor Rodrigo de Maldonado, procuradores de los dichos muy altos e muy poderosos príncipes los señores el Rey e la Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, etc., e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado; e los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa, su fijo, e Arias de Almadana, procuradores y embajadores del dicho muy alto e muy excelente príncipe el señor Rey de Portugal e de los Algarbes de aquende e de allende el mar en Africa, señor de Guinea, e por virtud de dicho su poder, que de suso va encorporado: prometieron e seguraron, en nombre de los dichos sus constituyentes, quellos, en lo que a cada una de las partes toca durante el dicho tiempo de los dichos tres años de suso contenidos, y si dende en adelante esta dicha capitulación quedare firme e valedera, quellos e sus sucesores e reinos e señoríos para siempre jamás ternán e guardarán e cumplirán realmente e con efecto, cesante todo fraude e cautela, engaño, fición e simulación, todo lo contenido en esta capitulación, e cada una cosa e parte dello; e obligáronse que las dichas partes ni alguna dellas, en lo que a ellos toca ni sus sucesores para siempre jamás en lo que hobiere de ser perpetuo, no irán ni vernán contra lo susodicho e especificado, ni contra cosa alguna ni parte dello, direte ni indirete en manera alguna, en tiempo alguno ni por alguna manera, pensada o no pensada, so pena de doscientas mil doblas de oro castellanas de la banda, que dé e pague la parte que lo quebrantare e lo non compliere, o contra ello fuere o viniere, para la parte que lo cumpliere, por pena e por postura e interese convencional que pusieron, por cada una vez que lo quebrantaren o contra ello fueren o vinieren; e, por la pena pagada o non pagada graciosamente remitida, que esta obligación e capitulación e asiento quede e finque firme, estable e valedera como en ella se contiene. Para lo cual todo así tener e guaradar e cumplir e pagar, los dichos procuradores, en nombres de los dichos sus constituyentes, obligaron los bienes cada tino de la dicha su parte, muebles e raíces patrimoniales e fiscales, e de sus súditos e vasallos habidos e por haber.

E porque dicho poder que los dichos Ruy de Sosa, e don Juan de Sosa, e Arias de Almadana tienen del dicho señor Rey de Portugal, etc., suso encorporado, no se extiende para facer e otorgar lo que dicho es en esta dicha escriptura contenido, como quiera que ellos trayan creencia e instrución de dicho señor Rey de Portugal para lo facer, pero no por más seguridad e firmeza de lo susodicho: los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa e Arias de Almadana se obligaron por sí, e por sus bienes, muebles e raíces habidos e por haber, que el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., dentro de cincuenta días primeros siguientes, ratificará e aprobará, e de nuevo otorgará esta dicha escriptura de asiento e concordia según que en ella se contiene, e la terná e guardará e cumplirá realmente e con efecto so la dicha pena; cerca de lo cual todo que dicho es renunciaron cualesquiera leyes e derechos, de que se podrían aprovechar las dichas partes e cada una dellas para ir o venir, o contradecir lo que dicho es, o cualquier cosa o parte dello.

[Juramento y suscripción]

E por más firmeza e seguridad de lo susodicho juraron a Dios e a Santa María e a la señal de la cruz, en que pusieron sus manos derechas, e a las palabras de los Santos Evangelios, do quier que más largamente son escritos, en ánima de los dichos sus constituyentes, quellos e cada uno dellos ternán e guardarán e cumplirán todo lo susodicho, e cada una cosa e parte dello, realmente e con efecto según dicho es, e non lo contradirán so el cual dicho juramento juraron de no pedir absolución ni relajación dél a nuestro muy Santo Padre, ni a otro ningún legado ni perlado que ge la pueda dar, e aunque propio motu ge la dén no usarán della; e asimismo los dichos procuradores del dicho señor Rey de Portugal en el dicho nombre, e por sí como dicho es, se obligaron, so pena e juramento que dentro de cien días primeros siguientes, contados del día de la fecha desta dicha capitulación, dará e enviará el dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., a los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., o a su cierto mandado, la dicha escriptura de aprobación e retificación e otorgamiento de nuevo, de esta dicha capitulación, escripta en pergamino e firmada de su nombre e sellada con su sello de plomo, e los dichos embajadores de los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, se obligaron que darán e entregarán al dicho señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., o a su cierto mandado, otra tal escriptura de retificación e aprobación, escripta en pergamino e firmada de sus nombres e sellada con su sello de plomo.

De lo cual todo que dicho es otorgaron dos escripturas de un tenor, tal la una como la otra, las cuales firmaron de sus nombres e las otorgaron ante los secretarios e escribanos de yuso escriptos, para cada una de las partes la suya, y cualquier que pareciere vala como si ambas a dos paresciesen. Que fueron fechas e otorgadas en la dicha villa de Tordesillas el dicho día e mes e año susodichos.

= El comendador mayor don Henrique.
= Ruy de Sosa.
= Don Juan de Sosa.
= El doctor Rodrigo Maldonado.
= Licenciado Arias.=

Testigos que fueron presentes que vieron aquí firmar sus nombres a los dichos procuradores y embajadores, e otorgar lo susodicho e facer el dicho juramento: el comendador Pedro de León, e el comendador Fernando de Torres, vecinos de la villa de Valladolid; e el comendador Fernando de Gamarra, comendador de Zagra e Cenete, contino de la casa de los dichos Rey e Reina, nuestros señores; e Juan Suares de Sequeira e Ruy Leme e Duarte Pacheco, continos de la casa del señor Rey de Portugal, para ello llamados e rogados.

E yo Fernando Alvares de Toledo, secretario del Rey, e de la Reina, nuestros señores, e de su Consejo e su escribano de cámara e notario público en la su corte e en todos los sus reinos e señoríos, fuí presente a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos e con Esteban Baez, secretario del dicho señor Rey de Portugal, que, por abtoridad que los dichos Rey e Reina, nuestros señores, le dieron para dar fe de este acto en sus reinos, fué asimismo presente a lo que dicho es; e de ruego e otorgamiento de todos los dichos procuradores e embajadores que en mi presencia e suya firmaron aquí sus nombres, este público instrumento capitulación fice escribir, el cual va escripto en estas seis fojas de papel de pliego entero, escriptas de ambas partes, e con más ésta en que van los nombres de los dichos testigos e mi signo, e en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre e de la señal del dicho Esteban Baez; e por ende fize aquí este mio signo que es a tal.

= En testimonio de verdad. = Fernand Alvares.=

E yo el dicho Esteban Baez, que por autoridad que los dichos señores Rey e Reina de Castilla de León, etc. me dieron para facer público en todos sus reinos e señoríos juntamente con el dicho Fernand Alvares, a ruego e requerimiento de los dichos embajadores e procuradores e a todo presente fui, por fe e certidumbre dello aqui de mi pública señal la signé, que tal es.

[Fin de la ratificación]

La cual dicha escriptura de asiento, capitulación e concordia suso encorporada, vista y entendida por Nos y por el dicho príncipe don Juan nuestro hijo, la aprobamos, loamos e confirmamos, e otorgamos e ratificamos, e prometemos de tener e guardar e cumplir todo lo susodicho en ella contenido, e cada una cosa e parte dello, realmente e con efecto, cesante todo fraude e cautela, fición e simulación, e de no ir ni venir contra ello ni contra dello en tiempo alguno ni por alguna manera que sea o ser pueda; e por mayor firmeza, Nos y el dicho príncipe don Juan, nuestro hijo, juramos a Dios e a Santa María e a las palabras de los Santos Evangelios, do quier que más largamente son escriptos, e a la señal de la cruz, en que corporalmente pusimos nuestras manos derechas en presencia de los dichos Ruyz de Sosa e don Juan de Sosa e licenciado Arias de Almadana, embajador e procuradores del dicho serenísimo Rey de Portugal, nuestro hermano, de lo así tener e guardar e cumplir, e cada una cosa e parte de lo que a Nos incumbe, realmente e con efecto, como dicho es, por Nos e por nuestros herederos e sucesores, e por los dichos nuestros reinos e señoríos, e subditos e naturales dellos, so las penas e obligaciones, vínculos e renunciaciones en el dicho contrato de capitulación e concordia de suso escrito contenidos.

Por certificación e corroboración de lo cual firmamos en esta nuestra carta nuestros nombres, e la mandamos sellar con nuestro sello de plomo, pendiente en filos de seda a colores. Dada en la villa de Arévalo a dos días del mes de julio, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y cuatro años.
Vistas: 267 | Agregado por: Ereshkigal | Valoración: 0.0/0
Total de comentarios: 0
Solamente los usuarios registrados pueden agregar comentarios.
[ Registrarse | Entrada ]
Amigos del sitio
  • Forocomunista.org
  • MovimientoPR
  • Crea un sitio web gratis

  • Calendario
    «  Septiembre 2013  »
    LuMaMiJuViSaDo
          1
    2345678
    9101112131415
    16171819202122
    23242526272829
    30

    Archivo de entradas

    Destacado
    Discurso de Stalin en 1941 Entrevista hecha por el escritor Inglés H. G. Wells a Stalin en 1934 (Parte 1) Entrevista hecha por el escritor Inglés H. G. Wells a Stalin en 1934 (Parte 2) La seguridad social soviética Entrevista a Grover Furr: "Las acusaciones de Kruschev contra Stalin son falsas" CONSTITUCIÓN SOVIÉTICA DE 1936 (Capitulo X) El verdadero rostro del Trotskismo: Historia de una Farsa Entrevista al bisnieto de Stalin, Iakob Djugashvili La masacre de Katyn: Propaganda nazi para romper la unidad antifascista, asumida por el capitalismo para desprestigiar al socialismo Salarios, precios y poder adquisitivo en la Unión Soviética El Proceso de Moscú en 1938: El interrogatorio de Bujarin En la Unión Soviética se vivía mejor Cambiar algo para que todo siga igual Stalin y el 'Estalinismo': De Mitos y Monstruos La masacre de Katyn: Propaganda nazi para romper la unidad antifascista, asumida por el capitalismo para desprestigiar al socialismo Discurso de Stalin en el Plenum del Comité Central del PCUS el 16 de octubre de 1952 Joseph Goebbels y sus 11 principios de la propaganda nazi Falsedades y verdades sobre los privilegios de los dirigentes de la Unión Soviética

    Traductor

    Redes Sociales


    Copyright MyCorp © 2024
    Alojamiento web gratis - uCoz